“...es necesario pronunciarse respecto del argumento del acusado, por el cual estima que en el presente caso no procede el recurso de casación sino el de amparo, por haberse rechazado la apelación especial. Para ello, se trae a la vista el artículo 437 del Código Procesal Penal que en su parte conducente establece: “… El recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de apelaciones que resuelvan: 1) Los recursos de apelación especial de los fallos emitidos por los tribunales de sentencia…”. Conocida y reiterada doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad, y aceptada por esta Cámara, ha establecido que la definitividad en las resoluciones como presupuesto de amparo o de casación, debe ser entendida en cuanto a la posibilidad de prosecución o no de un proceso penal. Esos aspectos no concurren en el presente caso por las siguientes razones: a) la resolución impugnada en casación por el querellante adhesivo y actor civil, no rechazó el recurso de apelación especial como lo hace ver el casacionista. Por el contrario, resolvió por el fondo los recurso de apelación especial planteados tanto por el Ministerio Público, como por el querellante adhesivo y actor civil; y b) dicha sentencia no tiene relación con la prosecución del proceso, sino por el contrario, resuelve vicios denunciados en la sentencia del a quo. En ese sentido, sí tiene la virtud de ser definitiva y por ende susceptible de ser conocida en casación...”